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CAPITULO I
Disposiciones
generales
Art. l. Instrumentación.
- Los contratos de locaciones urbanas, así como también sus modificaciones y prórrogas,
deberán formalizarse por escrito. Cuando el contrato no celebrado por escrito haya tenido
principio de ejecución, se considerará como plazo el mínimo fijado en esta ley, y el
precio y su actualización los determinará el juez de acuerdo al valor y práctica de
plaza.
En todos los supuestos, los alquileres se establecerán en moneda de curso legal al
momento de concertarse. Será nula, sin perjuicio de la validez del contrato, la cláusula
por la cual se convenga el pago en moneda que no tenga curso legal. En este caso, el
precio quedará sujeto a determinación judicial.
Art. 2. Plazos. - Para
los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley, el plazo mínimo
de las locaciones con destino a vivienda, con o sin muebles, será de 2 años. Dicho plazo
mínimo será de 3 años para los restantes destinos.
Los contratos que se celebren por términos menores serán considerados como formulado por
los plazos mínimos precedentemente fijados.
Quedan excluidas del plazo mínimo legal para las contrataciones a que se refiere la
presente ley:
a) las contrataciones para
sedes de embajadas, consulados y organismos internacionales, así como también las
destinadas a personal diplomático y consular o pertenecientes a dichos organismo
internacionales.
b) las locaciones de
viviendas con muebles que se arriende con fines de turismo, en zonas aptas para ese
destino. Cuando el plazo del alquiler supere los 6 meses, se presumirá que el contrato no
es con fines de turismo.
c) las ocupaciones de
espacios o lugares destinados a la guardia de animales, vehículos u otros objetos, y los
garajes y espacios que formen parte de un inmueble destinado a vivienda u otros fines que
hubieran sido locados, por separado, a los efectos de la guarda de animales, vehículos u
otros objetos;
d) las locaciones de
puestos en mercados o ferias.-
e) las locaciones en que
los Estados nacional o provincial, los municipios o entes autárquicos sean parte como
inquilinos.
Art. 3. Ajustes. - Para
el ajuste del valor de los alquileres, deberán utilizarse exclusivamente los índices
oficiales que publiquen los institutos de estadísticas y censos de la Nación y de las
provincias. No obstante, serán válidas las cláusulas de ajuste relacionadas al
valor-mercadería del ramo de explotación desarrollado por el locatario en el inmueble
arrendado.
Art. 4. Fianzas o
depósitos en garantía. - Las cantidades entregadas en concepto de fianza o depósito
en garantía, deberán serlo en moneda de curso legal. Dichas cantidades serán devueltas
reajustadas por los mismos índices utilizados durante el transcurso del contrato al
finalizar la locación.
Art. 5. Intimación de
pago. - Previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el
locador deberá intimar fehacientemente el pago de la cantidad debida, otorgando para ello
un plazo que nunca será inferior a 10 días corridos contados a partir de la recepción
de la intimación, consignando el lugar de pago.
CAPITULO II
De Las locaciones
destinadas a Vivienda
Art. 6. Períodos de pago.
- El precio del arrendamiento deberá ser fijado en pagos que correspondan a períodos
mensuales.
Art. 7. Pagos
anticipados. - Para los contratos que se celebren a partir de la presente ley, no
podrá requerirse del locatario:
a) el pago de alquileres
anticipados por períodos mayores de un mes.-
depósitos de garantía o
exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler
por cada año de locación contratado.-
el pago del valor llave o equivalentes.
La violación de estas
disposiciones facultará al locatario a solicitar el reintegro de las sumas anticipadas en
exceso, debidamente actualizadas. De requerirse actuaciones judiciales por tal motivo, las
costas serán soportadas por el locador.
Art. 8. Resolución
anticipada. - El locatario podrá, transcurridos los 6 primeros meses de vigencia de
la relación locativa, resolver la contratación, debiendo notificar en forma fehaciente
su Decisión al locador con una antelación mínima de 60 días de la fecha en que
reintegrará lo arrendado. El locatario, de hacer uso de la opción resolutoria en el
primer año de vigencia de la relación locativa, deberá abonar al locador, en concepto
de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de
desocupar ia vivienda y la de un solo mes si la opción se ejercita transcurrido dicho
lapso.
Art. 9. Continuadores
del locatario. - En caso de abandono de la locación o fallecimiento del locatario, el
arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones pactadas, y hasta el vencimiento
del plazo contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo
ostensible trato familiar.
Capítulo III
De la promoción de
locaciones destinadas a vivienda
Art. 10. Creación y
características. - Créase un sistema con medidas de promoción para locaciones
destinadas a vivienda, con las siguientes características:
a) incorporación
voluntaria y optativa de los contratantes.-
b) instrumentación por
contrato de locación tipificado, obligatorio y registrado según se establezca en la
reglamentación.-
c) el plazo mínimo
de la locación será de 3 años.
d) seguro obligatorio de
garantía del contrato de locación, con intervención de la Caja Nacional de Ahorro y
Seguro. El mismo asegurará al locador el cumplimiento de todas las obligaciones del
locatario, incluyendo indemnizaciones por supuestos de ocupación indebida o daños
causados a la propiedad. Asimismo cubrirá al grupo familiar locatario en los supuestos de
fallecimiento del titular, incapacidad total permanente o temporaria del mismo y en todo
caso de gravedad justificada. La prima será pagada en partes iguales entre el locador y
el locatario.
e) el precio de la
locación será reajustado trimestralmente según índice de actualización elaborado
oficialmente por los institutos de estadísticas y censos de la Nación y de las
provincias en base a la evolución de los precios al consumidor y salarios, promediados en
partes iguales y rebajado dicho índice en un 20% no acumulativo.-
f) las viviendas que
podrán incorporarse al sistema deberán ser las comprendidas en las
características de común o económica de la resolución 368/76 de la ex Secretaría de
Vivienda y Urbanismo.
g) los beneficios
impositivos que se establecen en los artículos siguientes.
Art. 11. Beneficios
impositivos. - Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley realicen
inversiones en inmuebles con características de vivienda común o económica, que se
destinen a locación de vivienda familiar permanente, o incorporen viviendas de estas
características al presente régimen de promoción, gozarán de los beneficios
impositivos que en cada caso se establezcan.
Para la calificación de
vivienda común o económica a la que se hace referencia en la presente ley, deberá
atenerse a las disposiciones de la resolución 368/76 dictada por la ex Secretaría de
Estado de Vivienda y Urbanismo.
Art. 12. Destino de las
inversiones. - Para gozar de los beneficios impositivos a que se refiere el artículo
precedente en materia de inversiones deberán cumplimentarse las siguientes condiciones:
a) Las inversiones deberán
destinarse a:
l) la construcción de
nuevas unidades de vivienda y su infraestructura que se inicien a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley.-
2) la terminación de
unidades de vivienda y su infraestructura que se encuentren en construcción a la fecha de
entrada en vigor.-de esta ley, así como las mejoras necesarias para poner en condiciones
de habitabilidad el inmueble, realizadas a partir de dicha fecha.-
3) la compra de unidades de vivienda concluidas o en construcción al momento de entrar en
vigencia esta ley, y siempre que dichas viviendas no hubieran sido afectadas a los
beneficios del presente régimen o hubieran gozado de los conferidos por la ley 21.771.-b)
Las unidades de vivienda comprendidas en el inc. a precedente, deberán destinarse a la
locación de vivienda familiar permanente, acreditándose tal destino mediante contratos
de locación celebrados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Art. 13. Beneficios. -
Los beneficios a que se refiere el art. 11 para el caso de inversiones en inmuebles son
los siguientes:
a) En la liquidación del
impuesto a las ganancias podrán deducirse: l) las sumas efectivamente invertidas en cada
ejercicio fiscal en la construcción de nuevas unidades de vivienda y su infraestructura,
excluido el valor del terreno.-2) las sumas efectivamente invertidas en cada ejercicio
fiscal para la terminación de las construcciones de vivienda y su infraestructura,
excluido el valor del terreno, y para la realización de las mejoras contempladas en el
art. 12, inc. a, apart. 2.-3) las sumas efectivamente invertidas el¡ el ejercicio fiscal
correspondiente en la compra de unidades de vivienda sin uso, excluido el valor del
terreno, que se formalice fehacientemente a partir de la vigencia de esta ley. En el caso
de viviendas en construcción, adquiridas para su terminación, dicha deducción no
obstará a la prevista en el apart. 2 precedente, respecto de las sumas que se inviertan
para la terminación de las unidades de vivienda y su infraestructura.
A los fines precedentes, cuando el precio de la compra se refiera indiscriminadamente al
valor del terreno y a las mejoras, la parte del mismo atribuible a estas últimas se
fijará teniendo era cuenta la relación existente en el avalúo fiscal vigente al momento
de la adquisición. Si se desconociera dicho avalúo o el mismo no discriminara los
valores relativos a la tierra y a las mejoras, se presumirá, salvo prueba en contrario,
que estas últimas representan el 66 Yo del precio de compra, proporción que se
elevará al 80 Yo en el caso de inmuebles comprendidos en el régimen de la ley
13.512 y sus modificaciones, de propiedad horizontal.
No se encuentran comprendidos en este apartado los inmuebles que hubiesen sido afectados a
los beneficios de esta ley o que hubieren gozado de los conferidos por la ley 21.771.
Las sumas deducibles serán
las invertidas en la compra de los inmuebles y, en su caso, en la adquisición de los
bienes y en la locación de los servicios que conforman el costo de la
edificación, su infraestructura y los honorarios profesionales.
A los fines indicados en
este inciso se entenderá por infraestructura a todas aquellas obras que, sin
formar parte de las unidades de vivienda, estén destinadas a hacer posible el suministro
de los servicios públicos de provisión de agua, desagües cloacales y pluviales,
energía eléctrica, gas y teléfono, como asimismo, el acceso a las unidades de vivienda.
No se considerarán como
infraestructura los edificios y lugares destinados a la industrialización o
comercialización de bienes o servicios y construcción de caminos que no sean
calles urbanas.-
b) En el impuesto a las
ganancias, exención de la ganancia neta originada en la locación de las unidades.
Al respecto no será de
aplicación lo dispuesto en el primer párrafo, in fine, del art. 73 de la Ley del
Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1977 y sus modificaciones).
c) En los impuestos
sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, el valor impositivo correspondiente
a las unidades de vivienda, terminadas o en construcción, no será considerado activo ni
bien computable, respectivamente, a los efectos de la liquidación de dichos gravámenes,
no dando lugar al prorrateo del pasivo o de deudas que pudieran corresponder.
d) En el impuesto de sellos
quedan exentos los contratos de locación de los inmuebles, sus prórrogas y cesiones
o trasferencias. e) En el impuesto al valor agregado, los saldos de impuesto provenientes
de nuevas unidades de viviendas y su infraestructura quedan excluidos de la
limitación prevista en la primera parte del 13 de la ley respectiva.
Art. 14. Facultades de
reducción o eximición. - Facúltase a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
y al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
para reducir o eximir del pago de sus tributos sobre las unidades de vivienda que se
afecten al presente régimen de promoción.
Art. 15. Otros beneficios
tributarios. - Quienes a partir de la vigencia de la presente ley afecten inmuebles
con características de vivienda común o económica, no comprendidos en el inc. A del
art. 12, a locación de vivienda familiar permanente, gozarán de los beneficios
impositivos previstos en los incs. b, c y d del art. 13.
Tratándose de unidades
nuevas y sin uso podrán, asimismo, gozar: a) de una deducción en la liquidación del
impuesto a las ganancias del 25 % de las sumas efectivamente invertidas en su
construcción o compara, excluido el valor del terreno, con más la actualización que
correspondiera calculada conforme lo establezca. el Poder Ejecutivo nacional, resultando
de aplicación las previsiones de los párrafos segundo y siguientes del apart. 3 del inc.
A del art. 13; b) del beneficio a que se refiere el inc. e del art. 13.
Art. 16. Requisitos para
gozar de los beneficios establecidos en los arts. 13 y 15. - Para gozar de los
beneficios establecidos en los arts. 13 y 15 precedentes se requiere: a) las unidades, de
vivienda deberán quedar ocupadas a título de locación efectiva por un período mínimo
de 72 meses consecutivos o alternados, en lapsos no inferiores a 36 meses, dentro del
término de 8 años, contados a partir de la formalización del primer contrato de
locación de cada unidad; b) el primer contrato de locación deberá formalizarse
dentro de los 120 días posteriores a aquel en que los inmuebles estén en condiciones de
habitabilidad o, en su caso, al de la compra de los mismos, y tratándose de los
comprendidos en el art. 15, aquel de entrada en vigencia de la presente ley, excepto en el
supuesto de inmuebles ocupados, en que el plazo se computará a partir de su efectiva
desocupación; c) los arrendamientos deberán instrumentarse mediante un contrato de
locación tipificado, obligatorio y registrado según se establezca en la reglamentación;
d) el precio de la locación será reajustado trimestralmente según el índice de
actualización elaborado por los institutos de estadísticas y censos de la Nación y de
las provincias en base a la evolución de los precios al consumidor y salarios promediados
en partes iguales y rebajado dicho índice en un 20 % no acumulativo; e) seguro
obligatorio de garantía del contrato de locación con intervención de la Caja Nacional
de Ahorro y Seguro con las características referidas en el inc. D del art. 10 de la
presente ley; f) las construcciones desgravables deberán estar en condiciones de
habitabilidad dentro del plazo de 4 años posteriores al acogimiento de los beneficios del
presente régimen de promoción.
Art. 17. Sanción por
incumplimiento. - De no cumplirse los requisitos previstos en el artículo anterior el
contribuyente deberá reintegrar al ejercicio fiscal en que tal hecho ocurriera el monto
desgravado o exento con su actualización respectiva; dicha actualización deberá
calcularse teniendo en cuenta la variación en el índice de precios al por mayor nivel
general producida entre el mes de cierre de cada ejercicio fiscal en que tuvo incidencia
la franquicia y el mes de cierre del respectivo ejercicio fiscal en que corresponda
realizar el reintegro, ello sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las
normas contenidas en el capítulo VII del título I de la ley 11.683 (t.o. 1978 y
sus modificaciones).
En caso de desafectarse el
bien del régimen de esta ley, los beneficiarios deberán efectuar los reintegros de los
montos desgravados o exentos en la forma establecida precedentemente, resultando de
aplicación, de corresponder, las normas de la ley 11.683 citadas en el párrafo anterior.
Art. 18. Trasferencia de
unidades. - En caso de trasferencia de inmuebles afectados al régimen de la presente
ley antes de cumplidos los plazos de afectación previstos en el art. 16, inc. a, ya sea
que la misma fuera voluntaria, por ejecución de crédito contra el contribuyente o por
causa de muerte del titular, el sucesor podrá continuar, a aquél en los beneficios y
obligaciones con relación a las prescripciones de esta ley. En este caso, la
comunicación de la trasferencia deberá efectuarse en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación de la presente ley, y sólo cumplido este requisito el
transmitente quedará desligado de los beneficios y obligaciones relacionados con esta
ley.
El ulterior incumplimiento
de las mencionadas obligaciones por parte del sucesor hará pasible a éste del reintegro
prescrito en el art. 17 y de la obligación de abonar los gravámenes dejados de
ingresar por el o los tramitentes desde el comienzo de la utilización de los
beneficios con las actualizaciones que correspondan de acuerdo con las disposiciones de la
ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), sin perjuicio de la aplicación, de
corresponder, de las normas contenidas en el capítulo VII, título I, de la misma ley.
En el caso que el
sucesor no desee continuar acogido al régimen de la presente ley deberá manifestar, en
forma expresa, tal circunstancia al transmitente o hacerla constar en el respectivo juicio
sucesorio, acompañándose las constancias pertinentes en la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior. En estos casos el transmitente deberá efectuar el reintegro
previsto en el mencionado art. 17 de la presente ley con más las actualizaciones
pertinentes, sin perjuicio de la aplicación en caso de corresponder de las normas
contenidas en el capítulo VII del título I de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus
modificaciones).
Art. 19. Limitación. -
Los beneficios otorgados por esta ley no serán de aplicación respecto de inversiones
amparadas por otros regímenes de promoción.
Art. 20. Régimen
impositivo. - Serán aplicables, en lo pertinente al régimen impositivo
establecido por la presente ley, las disposiciones que determinan la ley 11.683 (t.o. 1978
y sus modificaciones).
CAPÍTULO IV
Disposiciones
complementarias
Art. 21. Viviendas
deshabitadas. - Facúltase al municipio de la ciudad de Buenos Aires y a los del
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur para
fijar gravámenes diferenciales sobre las viviendas deshabitadas.
Art. 22. Adhesión. -
Se invita a las provincias a instrumentar beneficios tributarios, para promover locaciones
destinadas a viviendas y establecer gravámenes diferenciales a las viviendas
deshabitadas.
Art. 23. Subsidio. -
Dispónese que a partir de la vigencia de ]¡a presente ley y por un plazo de 180 días,
el Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Salud y Acción Social, arbitrará
los medios conducentes a fin de subsidiar a los grupos familiares 'desalojados en dicho
lapso, que careciendo de medios económicos, los requiriesen para solucionar su situación
habitacional. Dicho subsidio podrá ser solicitado por el grupo familiar que acredite
sentencia de desalojo, fundada en las causases de falta de pago o de vencimiento de
contrato, con orden de lanzamiento, siempre que se tratare de vivienda común o económica
según lo establecido por la resolución 368/76 de la ex Secretaría de Estado de Vivienda
y Urbanismo.
Los ingresos del grupo
familiar peticionante en su conjunto no deberán superar un promedio mensual de, tres
salarios mínimos, cubriendo el subsidio los gastos del nuevo alojamiento hasta un máximo
de cuatro salarios mínimos.
Art. 24. Declaración a los
efectos del art. 7 de la ley 20.221. Las erogaciones que se efectúen en cumplimiento
del artículo anterior se considerarán, según corresponda, inversiones, servicios, obras
y/o actividades de interés nacional, a los efectos del segundo párrafo del art. 7º de
la ley 20.221 y sus modificaciones.
Art. 25. Modificación al
art. 4 de la ley 22.916. - Sustitúyese el primer párrafo del art. 4 de la ley
22.916, por el siguiente: El producido de los presentes gravámenes será destinado: a)
90 % a atender las erogaciones de carácter extraordinario que demanden las zonas
afectadas por las inundaciones producidas durante el año 1983 en las provincias de
Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Misiones y Santa Fe.-
b) 10 % a atender
los subsidios previstos por el art. 23 de la Ley de Promoción de Locaciones.
Art. 26. De la prioridad de
los planes de vivienda. - Dispónese que durante los 180 días posteriores a la
entrada en vigencia de la presente ley, tendrán preferencia de venta y adjudicación
sobre los planes de viviendas que realice el Estado nacional a través del FONAVI, los
grupos familiares desalojados desde el 10 de diciembre de 1983 y hasta el vencimiento del
plazo dispuesto anteriormente.
Art. 27. Locación
encubierta. - Dispónese que los inmuebles que carezcan de autorización, permiso,
habilitación, licencia o sus equivalentes, otorgado por la autoridad administrativa
competente, para la explotación de hotel, residencial, pensión familiar u otro tipo de
establecimiento asimilable, no gozarán de aptitud comercial para dicha explotación
considerándose, las relaciones existentes de futuras con sus ocupantes, locación,
debiendo regirse en lo sucesivo por las normas en vigencia en esta última materia.
Estarán caracterizadas de igual forma las relaciones existentes o futuras en aquellos
establecimientos comerciales oportunamente habilitados a partir de quedar firme el acto
administrativo o la sentencia judicial correspondiente que determine el retiro de dicha
autorización comercial.
Art. 28. Reglamentación. -
El Poder Ejecutivo nacional deberá proceder a la reglamentación de la presente ley
dentro de los 60 días de su promulgación.
Art. 29. Vigencia. - Las
disposiciones que se establecen en la presente ley son de orden público, rigiendo a
partir de su fecha de publicación en el 'Boletín Oficiar'.
Los beneficios impositivos, que ella establece producirán efectos respecto de inmuebles
que se acojan al régimen de promoción impositiva antes del 31 de diciembre de 1986 con
la salvedad de que los beneficios previstos por los incs. b, c y d del art. 13,
tendrán efecto por el término de afectación del inmueble al régimen promocional, y los
de su inc. e los producirán incluso retroactivamente cuando los saldos a favor a que
alude surgieran en ejercicios cerrados a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, haciéndose extensiva esta salvedad al art. 15.
El Poder Ejecutivo queda
facultado para prorrogar el vencimiento del plazo fijado para acogerse a los beneficios
impositivos de la presente ley.
Art. 30. Comuníquese al
Poder Ejecutivo. |